CDMX a 2 de febrero de 2024.- En días pasados las autoridades electorales violentaron nuevamente los derechos político-electorales de las comunidades y pueblos originarios de Morelos allanando el camino a los partidos políticos para la usurpación de candidaturas indígenas, tal como ocurrió en el proceso electoral 2021.
Las acciones del IMPEPAC, el Congreso del Estado de Morelos y los Tribunales Electorales desde 2019 a 2023, así como las acciones de defensa de sus derechos realizadas por personas indígenas, fueron reseñadas por mí en artículos anteriores [1]. Los hechos recientes son los siguientes:
Fecha | Hecho |
21 nov. 2023 | El IMPEPAC aprueba lineamientos para registro de candidaturas indígenas (2024).[2] |
24 dic. 2023 | Personas indígenas de diversas comunidades presentan impugnación vs lineamientos del IMPEPAC. Expediente TEEM/JDC/94/2023 [3] |
25 enero 2023 | En sesión del Pleno del TEEM se presenta proyecto de resolución de la Magistrada Martha Mejía, que no es aprobado por las Magistradas Ixel Mendoza y Marina Pérez. |
26 enero 2023 | En sesión del Pleno del TEEM se aprueba por mayoría el engrose elaborado por la Magistrada Marina Pérez, con voto en contra de la Magistrada Martha Mejía. |
Me di a la tarea de analizar los documentos citados, teniendo también a la vista la reforma al Código Electoral de Morelos publicada el 7 de junio de 2023 [4]. Me enfoqué en el posicionamiento que se manifiesta en dichos documentos frente a la demanda de los pueblos originarios de garantizar que las candidaturas indígenas sean ocupadas por personas realmente indígenas, demanda contenida en la impugnación presentada.
Encontré que, frente a la demanda indígena, las autoridades electorales y Partidos Políticos responden con reformas al código electoral, lineamientos y sentencias que establecen normas que favorecen lo contrario, es decir, propician la usurpación de las candidaturas indígenas. Para sustentar esta afirmación presento los argumentos respecto a los lineamientos del IMPEPAC (primera parte) y a los dos proyectos de sentencia del TEEM (segunda parte) [5]:
Lineamientos aprobados por el IMPEPAC
- El IMPEPAC de forma dolosa modifica el sentido profundo del artículo 19 de los lineamientos aprobados por el CEE en agosto de 2020 que establecía: “Para acceder a la candidatura de un cargo bajo el criterio de candidatura indígena, las personas que sean postuladas deberán pertenecer y ser representativas de la comunidad indígena, …” [6] la modificación consistió en cambiar, en los hechos, la conjunción “y” por la “o”, de manera que para acreditar la autoadscripción calificada en bastaba cumplir con uno de los dos requisitos. Por ello, personas NO indígenas que presentaron una constancia que señalaba que habían realizado talleres, reuniones u otras acciones en la comunidad acreditaron ante el IMPEPAC la calidad de personas indígenas, así se generó la usurpación de las candidaturas ¡¡Increíble!!
En los lineamientos para 2024, el articulo 13 establece: “…para obtener su registro deben acreditar que dicha condición deviene de una autoadscripción calificada, misma que tendrá que ser comprobada con la documentación idónea para ello, la cual acredite la pertenencia o vinculación requerida con la comunidad que se trate…”. Así, el IMPEPAC legalizó para 2024 lo que llevó a cabo en los hechos en 2021.
Este posicionamiento del IMPEPAC contraviene lo establecido por la Sala Superior que considera que ambos aspectos pertenencia y vínculo deben ser acreditados:
“Con la finalidad de garantizar la pertenencia y el vínculo al pueblo y a la comunidad a la que pertenecen, se deberá atender a las instituciones, autoridades y procedimientos con los que las propias comunidades y pueblos indígenas reconocen a sus integrantes.”[7]
- Se obstaculiza que sea la Asamblea General Comunitaria la que otorgue el reconocimiento de persona indígena perteneciente a la comunidad y que ha realizado servicios comunitarios en beneficio de ésta. Esto se evidencia desde la definición que el IMPEPAC establece en el artículo 5o. Inciso b) de sus lineamientos:
“Asamblea General Comunitaria, es una de las autoridades de deliberación y toma de decisiones en los municipios y comunidades que se rigen por Sistemas Normativos Indígenas para elegir a sus autoridades o representantes…”
Definición que contrasta con la contenida en los lineamientos del INE en su artículo 3 inciso b): “Asamblea General Comunitaria: Máxima autoridad de deliberación y toma de decisiones, así como de producción normativa de una comunidad indígena.”
Además, el IMPEPAC determina que la autoadscripción calificada debe “ser expedida por: Las asambleas comunitarias, o Las autoridades administrativas, o Las autoridades tradicionales reconocidas en cada comunidad” (art. 13); y que “al momento de revisar las documentales relativas a la autoadscripción calificada de las candidaturas, se ponderará lo señalado por la asamblea comunitaria en aquellos casos que sea necesario” (art.14).
De esta manera, el IMPEPAC no otorga valor decisorio a lo determinado por la Asamblea Comunitaria y no establece diferenciación ni jerarquía alguna entre las autoridades, cualquiera de ellas puede expedir la autoadscripción calificada. Esto favorece que las personas No indígenas eviten acudir a la asamblea comunitaria y recurran a las autoridades administrativas auxiliares para obtener la constancia de autoadscripción de manera fraudulenta porque engañan a la autoridad, la convencen o la corrompen, como sucedió en el proceso electoral anterior.
En contraposición al posicionamiento del IMPEPAC, la Sala Superior del TEPJF, en la sentencia SUP-JDC-56/2023, explica con toda claridad las características e importancia para evitar el fraude a la ley, del orden de prelación de las autoridades comunitarias que tendrían la posibilidad de emitir la constancia de autoadscripción calificada.
“…el orden de prelación no propicia que existan fraudes porque ese orden de prelación no se traduce en un “menú de posibilidades” del que se pueda elegir para solicitar la constancia de adscripción indígena, sino que más bien representa un orden que se debe seguir en la búsqueda de esa constancia, (…) sí existe la obligación de acudir a la Asamblea General Comunitaria para obtener la constancia de adscripción indígena; para los casos en que ésta no exista, podrá́ solicitarse, conforme al orden de prelación, al resto de las autoridades previstas en los Lineamientos…” [8]
Veremos en la 2da. Parte como resuelve el TEEM la demanda indígena. No olvidemos lo que apunta el refrán:
“el diablo está en los detalles”
[1] Publicados en este diario en fechas: 20 de nov., 4 y 20 de dic. todas de 2023.
[2] Acuerdo IMPEPAC/JDC/380/2023 en adelante lineamientos.
[3] La impugnación JDC/94/2023 se acumula a otras impugnaciones de PP y ciudadanos en contra de los Lineamientos del IMPEPAC, el expediente es TEEM/RAP/05/2023 y acumulados.
[4] Publicada en veda electoral, dentro de los 90 días anteriores al inicio del proceso electoral, violando el artículo 105 constitucional, por lo que no debe aplicarse en el proceso 2024 sino hasta el siguiente proceso 2027.
[5] La 2da parte se publicará en el próximo artículo.
[6] Lineamientos del IMPEPAC Acuerdo 118 de 2020 pág. 12
[7] Sentencia de la sala Superior del TEPJF: SUP-JDC-56/2023
PorAna Isabel León Trueba
Realmente es triste que personas sigan con la usurpación y solo por joder a los pueblos, pero más triste porque la institución se presten a esta acciones ya que ellas deben ser neutrales y dar apoyo a los que su somo de pueblo con una identidad que respalda la Asamblea General del mismo y que solo otorguen la constancia las autoridades tradicionales y no las representativas porque están en vinculación para hacer negocios electoral, como los ayudante presidente municipal, delegados. Las personas a ocupar estos espacios deben ser del mismo pueblo porque conocen las necesidades de un pueblo indígena, para que así el mismo pueblo pueda tener la oportunidad de remover, dejar o apoyar al que se designe a través de su desempeño a través de las acciones afirmativas y que no se enfocan en obtener un lugar dentro de las administraciones de Gobierno.