La representación indígena ante los Ayuntamientos es un derecho colectivo poco explorado que surge de la reforma indígena de 2001, cuya finalidad es garantizar la representación de las comunidades indígenas en aquellos municipios que cuenten con población indígena.

Inicialmente este tipo de representación quedó muy acotado en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII de la CPEUM y se delegó a las entidades federativas su regulación normativa con el propósito de fortalecer la participación y representación política indígena conforme a los sistemas normativos internos. En 2019 este derecho presentó una mínima modificación debido a la reforma constitucional en materia de paridad entre los géneros, que se limitó a agregar el principio de paridad en la elección del representante indígena.

Con la reciente reforma constitucional indígena y afromexicana de 2024, este derecho quedó en términos similares, únicamente se agregó un segundo principio, el de pluriculturalidad (que ahora regirá en la elección de dicha figura) y se recorrió a la fracción X, apartado A, del artículo 2o constitucional.

Por otro lado, dicha reforma soslayó por completo incluir en la redacción “el derecho a voz y voto” del representante indígena en las sesiones de cabildo, demanda que vienen exigiendo los pueblos Mazahuas y Hñähñú del Estado de México ante las autoridades municipales y en los tribunales electorales para hacer efectivo este derecho, tema que fue resuelto en la última instancia electoral en los asuntos identificados como SUP-JDC109/2017 y SUP-JDC-114/2017, al reconocerles únicamente el derecho a voz y negarles a contar con voto en las decisiones del cabildo, situación que vulneró el derecho político de la comunidad indígena.

Sin embargo, recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 129/2024 en noviembre de 2025 -sobre la impugnación de una reforma a la Ley Orgánica Municipal de Nayarit en materia indígena-, determinó entre otros aspectos, que el representante indígena sí tiene derecho al voto como un medio efectivo para la representación en los ayuntamientos, puesto que no se trata de una participación simbólica o decorativa, sino que implica presencia, intervención y capacidad de incidencia en las decisiones del cabildo.

Finalmente, con esta resolución del Alto Tribunal que garantiza la forma de participación comunitaria de los pueblos indígenas en México, es pertinente realizar las adecuaciones legislativas a la constitución federal o a la ley correspondiente, ya que esta figura de representación no se consideró en la propuesta de reforma electoral enviada el 04 de marzo por el Ejecutivo federal a la Cámara de Diputados.

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