PLURALISMO CONDICIONADO, LA LGDPIYA Y LOS LÍMITES COLONIALES DEL RECONOCIMIENTO ESTATAL

Por: Saúl Ramírez Sánchez* 

Ciudad de México, 29 de Julio.- La llamada Ley General de Derechos de los Pueblos Indígenas y Afromexicanos (LGDPIyA), presentada por el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas en junio de 2026, podría haber representado un avance significativo si se hubiera formulado en un contexto histórico anterior, cuando el reconocimiento estatal era todavía la frontera principal de la lucha.

Sin embargo, leída desde la teoría de la sociología decolonial, el documento revela una tensión estructural entre su retórica de horizontalidad y la arquitectura jurídica estatal del derecho positivo que la sostiene.

Este documento propone una iniciativa de ley que promete redistribuir el poder, pero lo hace desde un marco que preserva los fundamentos coloniales del Estado-nación moderno.

Bajo esta tesitura, el documento propone en su artículo 8º un pluralismo jurídico basado en la coexistencia de sistemas normativos “en igualdad de condiciones”, mientras que el artículo 4º insiste en una coordinación entre el orden estatal y los sistemas normativos indígenas “en un marco de igualdad”. 

Por lo que, esta igualdad proclamada en el concepto jurídico realmente es más una definición declarativa más que material. El propio artículo 8º atribuye a “esta Ley”, es decir, al Estado, la facultad de definir las reglas de coordinación, resolver contradicciones normativas y llenar lagunas. 

En otras palabras, el Estado se reserva el papel de árbitro último de un pluralismo que se anuncia horizontal, pero que se ejecuta desde una jerarquía jurídica vertical profundamente arraigada.

Esto no es un accidente técnico, es la colonialidad del poder operando por inclusión condicionada. El derecho indígena se reconoce, sí, pero su validez queda mediada por criterios de armonización definidos unilateralmente por el sistema receptor, el Estado mexicano, su cultura jurídica y su aparato institucional. 

La inclusión se convierte en una forma sofisticada de control, donde la autonomía se administra desde arriba y la diferencia se regula para que no desborde los límites del orden estatal.

La asimetría se profundiza en el artículo 9º, que subordina la interpretación de toda la Ley a la Constitución Federal y a los tratados internacionales como marco de referencia final. Esta cláusula reafirma que, en caso de tensión, la última palabra no la tendrá la comunidad ni el derecho indígena, sino el Estado y su aparato hermenéutico.

Las cláusulas “pro comunidad” del artículo 6º (fracción XIII) y los criterios interpretativos del artículo 7º, que ordenan optar por la “norma más garantista”, constituyen salvaguardas relevantes, pero no alteran la estructura de fondo.

En la práctica, delegan en autoridades estatales, como jueces, ministerios públicos, el propio Instituto, la facultad de determinar qué cuenta como “más protector”. Esto reproduce lo que De Sousa denominó la monocultura del saber jurídico dominante, ya que el derecho indígena es válido en la medida en que puede ser traducido, clasificado y legibilizado por las categorías del derecho positivo.

En términos de Bourdieu, esto se puede leer como la persistencia del monopolio estatal de la violencia simbólica clasificatoria. Esto es, el Estado conserva la facultad de definir qué es un “sistema normativo indígena válido”, qué controversias requieren su intervención (artículo 7º) y cuándo la autonomía debe ceder ante el “interés social” o el “orden público” invocados en el artículo 1º. 

La autonomía se reconoce, pero se administra, aparentemente se amplía, pero se condiciona, ilusoriamente se celebra, pero realmente se limita.

En síntesis, la propuesta no establece una igualdad normativa plena entre órdenes jurídicos, sino, todo lo contrario, es un documento que presenta lo que podríamos denominar un pluralismo jurídico de alta intensidad pero estructuralmente asimétrico. 

Es cierto, se amplía el reconocimiento de la autonomía indígena y afromexicana respecto del marco previo, pero sin abandonar la matriz de subordinación que la teoría decolonial identifica como constitutiva del Estado-nación moderno. Esto significa, un pluralismo jurídico que abre puertas, pero que no cede el control de las llaves.

* Doctor en Derecho y Profesor en la Facultad de Humanidades y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma de Baja California. Investigador Nivel C del Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores en México (SNII). Actualmente realiza una Estancia Posdoctoral en la Estación Noroeste de Investigación y Docencia de la UNAM. ORCID: https://orcid.org/0000-0003-3848-5472.

Un comentario en «PLURALISMO CONDICIONADO, LA LGDPIYA Y LOS LÍMITES COLONIALES DEL RECONOCIMIENTO ESTATAL»
  1. Justo se no hace creer que tendremos personalidad jurídica y que somos sujetos de derecho, sin embargo veo una limitante por qué está acondicionada por un territorio, ni importando lengua, cultura, tradición y si no estamos en nuestra comunidad de origen. Somos excluidos por ser migrantes y por otro lado la misma comunidad te pide una credencial del INE y como quitar ese candado si emigramos y que podemos ser incluidos creo que esto es solo un show basado en la ignorancia y desconocimiento de esta reforma en las comunidades indígenas y por otro lado tampoco consultan a todos los pueblos indígenas, solo consultan a dicha consulta a los representantes de algún pueblo pero no consultan el pensar y sentir de los pueblos originarios.

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