Por: Saúl Ramírez Sánchez*

Ciudad de México, 4 de septiembre.- El 7 de agosto de 2026 arrancó formalmente el proceso de la llamada Consulta Previa, Libre e Informada de la Propuesta de Iniciativa de Ley General de Derechos de los Pueblos Indígenas y Afromexicanas, a cargo del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (INPI).

Una propuesta que busca reglamentar la reforma constitucional de 2024 relativa al artículo 2º, la cual reconoció a los pueblos indígenas como sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como el derecho a la consulta indígena y las garantías para el ejercicio efectivo de los derechos de los pueblos indígenas y su desarrollo integral, intercultural y sostenible, entre muchas otras prerrogativas.

Coincidimos en que debe de haber una ley que reglamente el precepto constitucional más importante para las y los indígenas. Aunque bien se sabe que el reconocimiento fue incompleto, ya que faltó garantizar la territorialidad indígena, la representación política y la postulación directa de los pueblos indígenas sin la intermediación partidista. Aunado a que, la forma en que se construyó dicha iniciativa no refleja el espíritu de los pueblos indígenas y, mucho menos, la ejecución e implementación del procedimiento de la llamada consulta indígena.

A pesar de ello, es necesario debatir sobre qué es lo que debe contener dicha legislación, por lo que es relevante plasmar conceptos jurídicos interculturales que garanticen la aplicabilidad del reconocimiento como sujetos de derecho público, así como la libredeterminación y autonomía, más allá de la realidad social construida por la visión estatal. Si embargo, es difícil estar de acuerdo con el INPI en la forma y fondo de una propuesta jurídica que busca legitimidad y legalidad, cuando no nació de las y los indígenas. Basta con observar lo ocurrido en las reuniones de las primeras semanas que realizó la autoridad.

“Desde la Península de Yucatán a la Montaña de Guerrero, de la Meseta P’urhépecha a los pueblos originarios de la Ciudad de México. Cada punto es una comunidad, un municipio o una región que se ha manifestado frente a la iniciativa”. Esto es, más de 80 comunidades, municipios y regiones, distribuidas en 14 estados de la República mexicana, de 14 pueblos indígenas y afromexicanos, y más de 15 manifestaciones documentadas de posicionamientos en contra de la propuesta de Ley General de Derechos de los Pueblos Indígenas y Afromexicanas.

Estamos advirtiendo que en más que una consulta indígena no se llevó a cabo, fue pospuesta, fue amparada,  fue confrontada, fueron rechazadas porque no cumple con los estándares

del derecho internacional en materia de consulta indígenas. Estamos frente a un ejercicio de cultura jurídica simulada y de legitimación administrativa, a través de foros informativos que solo amordaza a las y los participantes.

Ejemplo de ello, fueron las manifestaciones realizadas por las y los indígenas en la Ciudad de México donde denunciaron que de los aproximadamente doscientos pueblos y barrios originarios reconocidos por la autoridad, el INPI solo incluyó a cincuenta y tres. Eso fue una decisión unilateral del propio Instituto encargado de consultarlos, pues excluyó a la gran mayoría de los pueblos y barrios de la CDMX. De hecho, en la alcaldía de Milpa Alta, los habitantes bloquearon el acceso a una de las asambleas regionales programadas por la institución indianista.

Mientras que en el Istmo de Tehuantepec, diecinueve comunidades chontales y binnizá se negaron a servir de sede, argumentando que jamás fueron consultadas sobre el diseño del mismo proceso. Además, denunciaron que el Estado no ha restituido las tierras invadidas en su territorio. Bajo esas circunstancias no hay matiz posible, ya que son las propias comunidades quienes sostienen, en sus palabras, que las asambleas no cumplen con los estándares del derecho internacional como lo establecido en el Convenio 169 de la OIT.

Ese señalamiento no es retórico sino es técnico. El derecho internacional, como el Convenio 169, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y la Declaración Americana no exigen informar ni recabar opiniones, sino que establecen el consentimiento libre, previo e informado, construido conforme a los tiempos y procedimientos propios de cada pueblo. Principios que no se respetan por la autoridad.

Y aquí aparece otra evidencia de la fractura estructural de la supuesta consulta. Hay organizaciones como el Colectivo de Apoyo al EZLN-CNI-CIG que han documentado que los plazos de la consulta únicamente responden al calendario legislativo y no a los ritmos deliberativos de las propias comunidades.

Esto es, cuando el tiempo del Estado se impone sobre el tiempo del pueblo, la consulta indígena deja de ser un procedimiento de autodeterminación para transformarse en un trámite administrativo de validación y legitimación de los actos del Estado.

Ahora, si le sumamos el problema de fondo que es el contenido de la iniciativa de Ley este se agrava, ya que estamos hablando de cuatrocientos cincuenta y tres artículos y once transitorios que intentan regular, en un solo instrumento, los derechos de los pueblos indígenas.

Esa amplitud normativa no es neutral, sino dispersa el patrimonio cultural en al menos seis capítulos distintos y reproduce, bajo un lenguaje de derechos, una arquitectura profundamente estatalista. Como se señaló en el foro académico organizado por el Instituto de Geografía de la UNAM, los pueblos pueden declarar sus sitios sagrados e identificar su patrimonio, pero es el Estado, a través del INPI, quien cataloga, registra y otorga eficacia jurídica a ese acto. El consentimiento indígena se vuelve un requisito procedimental, no una facultad.

La misma lógica se reproduce en el reconocimiento jurídico de los pueblos como sujetos de derecho público, una condición que la reforma constitucional de 2024 ya estableció. Sin embargo, la propuesta de ley transforma ese reconocimiento, en los hechos, en un procedimiento burocrático compuesto por varias etapas, tales como la consulta interna; asamblea regional; elaboración de un estatuto comunitario; integración de un expediente; y la aprobación final del INPI.

Desde la sociología crítica del derecho, este proceso tiene nombre. Esto es, la persistencia de una matriz colonial del poder que administra la diferencia indígena en lugar de reconocerla como autonomía política plena. No hablamos de un texto anti-indígena en su intención declarada, pues incorpora un lenguaje de sujetos de derecho, de pluralismo jurídico, de sistemas normativos propios, sino que su arquitectura de fondo mantiene al Estado como último árbitro sobre qué comunidad indígena existe, qué patrimonio es sagrado y qué consulta es válida. Y una consulta diseñada, cronometrada y arbitrada por quien debería someterse a ella no es, en sentido estricto, ni jurídica ni política y, mucho menos, es una consulta con consentimiento libre, previo e informado.

Las instituciones públicas siguen cometiendo errores con la consulta indígena, pues lo ven como una obligación, un mero trámite administrativo que cumplir, en lugar de concebirlo como un derecho de participación democrático intercultural. El derecho internacional define la consulta como un procedimiento que se debe de implementar previamente cuando se realice un acto administrativo o legislativo, requisito que no se cumple en esta supuesta consulta que ejecuta el INPI y no el Poder Legislativo.

El poder legislativo deberá llevar a cabo esta consulta cuando tenga un dictamen de la iniciativa de ley, proceso que sólo se dará cuando sea ingresada al Congreso de la Unión para su estudio, revisión y, en su caso, dictamen de la propuesta legislativa. Proceso legislativo que todavía dista mucho.

Al comenzar el tercer año de ejercicio de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, el INPI volvió a fracasar en su intento de posicionar como prioridad el tema indígena y la iniciativa de Ley General de Derechos de los Pueblos Indígenas y Afromexicanos dentro de la agenda legislativa de la Presidencia de la República. Conviene precisar que esta omisión no es atribuible a la presidenta de la República, sino a la ineficiencia de su operador en materia indígena.

En suma, la consulta se reduce a una ilusión participativa. El INPI convoca discrecionalmente a las autoridades indígenas, limita su intervención y restringe la expresión plena de sus necesidades, perspectivas y propuestas sobre los conceptos jurídicos centrales de la iniciativa de Ley General de Derechos de los Pueblos Indígenas y Afromexicanos. Así, se les invita a estar presentes, pero no a participar de manera efectiva, pues su intervención parece orientada a legitimar un proceso y un documento elaborados por personas que no necesariamente comparten ni comprenden la cosmovisión y la cosmogonía de los pueblos indígenas. Finalmente, la realidad social de las comunidades y pueblos indígenas indican que es momento de transformar el INPI y de renovar su dirección.

  • Doctor en Derecho y Profesor en la Facultad de Humanidades y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma de Baja California. Investigador Nivel C del SNII. Actualmente realiza una Estancia Posdoctoral en la Estación Noroeste de Investigación y Docencia, IIJ-UNAM. ORCID: https://orcid.org/0000-0003-3848-5472.

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